Artículo 652. Se tendrá como valor del inmueble, el comercial que le asigne perito autorizado de la Dirección de Catastro del Estado o el nombrado por el juez, en la fecha de la fundación del patrimonio, de acuerdo a las leyes fiscales vigentes.
Artículo 652
TITULO DUODECIMO Del patrimonio de familia · CAPITULO I De la institución del patrimonio de familia
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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