Artículo 660. Pueden embargar el bien de familia o sus frutos, no obstante lo dispuesto en el artículo 658 los siguientes acreedores: I. Los que tengan créditos por mejoras hechas en la finca sea por venta de materiales, sea por servicios personales;
II. Las sociedades cooperativas, si satisfacen las siguientes condiciones: a) que sean de responsabilidad ilimitada; b) que funcionen solo en una circunscripción corta; c) que los dividendos que se distribuyan, nunca excedan del seis por ciento del importe de las acciones; d) que los socios no puedan tener más de una acción y el valor de ésta no exceda de diez pesos; e) que la administración de la sociedad sea gratuita; y f) que los préstamos se hagan para fines productivos y sólo a los socios;
III. Los asegurados por las primas de los seguros.