Artículo 661. Pueden embargar los frutos del patrimonio de familia:
I. Los acreedores de alimentos debidos por la ley;
II. El Fisco por el impuesto sobre la propiedad raíz que cause el inmueble o por pensiones de agua destinada al mismo. Si se tratare de casa que no produce renta por habitarla la familia, podrá ser embargada la misma casa; si estuviere rentada, se embargarán las rentas. Si se tratase de un predio rústico, en caso de que no haya frutos, podrá ser embargado el inmueble dos años después de causado el adeudo.