Artículo 663. En caso de la destrucción total o parcial del inmueble, el importe del seguro sobre la finca, será inembargable durante un año contado desde la fecha del siniestro. También será inembargable por el mismo término el precio que se reciba por causa de expropiación.
En caso de substitución de un patrimonio de familia por otro, el primero podrá ser embargado desde la fecha en que se terminen los procedimientos para la segunda fundación.