Artículo 681. Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en algunas fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando sean separados del edificio por el mismo dueño; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Artículo 681
TITULO SEGUNDO Clasificación de los bienes · CAPITULO I De los bienes inmuebles
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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