Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 70

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento

Artículo 70. Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro Civil, con los vestidos y valores o cualquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención del Ministerio Público. La misma obligación tienen los Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos de reclusión y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas, y en caso de incumplimiento, la autoridad impondrá al infractor una multa de 3 a 10 días del importe del salario mínimo legal fijado en el lugar correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)

Artículo 70 bis. Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil ordenará su depósito ante el Ministerio Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1965)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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