Artículo 71. Las actas que se levanten en los casos del artículo anterior, expresan las circunstancias a que el mismo precepto se refiere, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se haga cargo de él.
Artículo 71
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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