Artículo 788. Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien le represente, deberá entregarlo al cazador o permitir que entre a buscarla.
Artículo 788
TITULO CUARTO De la propiedad · CAPITULO II De la apropiación de los animales
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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