Artículo 923. El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 890, en lo que se refiere a la forma para dar aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
Artículo 923
TITULO QUINTO Del usufructo, del uso y de la habitación · CAPITULO II De los derechos del usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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