Artículo 997. El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 995 está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
Artículo 997
TITULO SEXTO De las servidumbres · CAPITULO IV De la servidumbre legal de acueducto
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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