Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 1017

TITULO CUARTO · CAPITULO II

ARTICULO 1017.- PROHIBICION DE TENER VENTANAS SOBRE LA PROPIEDAD DEL VECINO. No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separe las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia. La distancia mencionada se mide desde la línea de separación de las dos propiedades. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino. CAPITULO III MEDIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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