Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 1367

TITULO PRIMERO · CAPITULO VI

ARTICULO 1367.- RESPONSABILIDAD POR RIESGO CREADO DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE BIENES. Los propietarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles, responderán de los daños que causen: I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias nucleares o explosivas, o por infiltración de materias corrosivas, aun cuando no haya culpa o se deba a caso fortuito o fuerza mayor; II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades; III.- Por la caída de sus árboles; IV.- Por las emanaciones de cloacas, expulsión de resíduos industriales o depósitos de materiales infectantes; V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; y VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine algún daño, aun cuando no haya culpa o se deba a caso fortuito. La responsabilidad establecida en las fracciones II a V, existirá aun cuando no haya culpa o se deba a casos fortuitos ordinarios. En los casos fortuitos extraordinarios no existirá dicha responsabilidad. Es aplicable la enumeración contenida en el artículo 1922 de este Código, para determinar cuáles son los casos fortuitos extraordinarios, los demás casos se considerarán como ordinarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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