Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 1438

TITULO SEGUNDO · CAPITULO V

ARTICULO 1438.- REGLAS PARA LA PERDIDA DE LA COSA. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre por cuenta del dueño, a menos que intervenga dolo o culpa de la otra parte. Tratándose de bienes que no estén determinados en forma individual, sino sólo por su cantidad, calidad, peso y medida, o género y especie si se trata de animales, o por cualquier otro dato que haga posible la determinación ulterior, si la cosa se pierde en poder del deudor, no obstante la enajenación de la misma, el acreedor no sufrirá la pérdida, debiendo el deudor entregar bienes equivalentes. Además de los casos especialmente reglamentados en este capítulo, en general la cosa perece para su dueño, entendiéndose que los géneros y bienes fungibles, nunca perecen.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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