ARTICULO 1470.- OPOSICION DE DEFENSAS DEL DEUDOR SUSTITUTO DEL NUEVO ADQUIRENTE O POSEEDOR. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las defensas que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo. El nuevo poseedor o adquirente del bien puede oponer al titular de un derecho real sobre el mismo, las defensas que sean inherentes a la naturaleza del derecho, las que se refieren al bien y las que sean personales del titular del mismo, pero no podrá oponer las que sean personales del anterior propietario o poseedor.
Artículo 1470
TITULO TERCERO · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.