Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 1600

TITULO CUARTO · CAPITULO IX

ARTICULO 1600.- HIPOTESIS EN QUE EL DERECHO DE RETENCION NO PUEDE ORIGINARSE. El derecho de retención no tendrá lugar cuando se demuestre, por quien tenga interés jurídico en ello, que ha existido un acuerdo fraudulento o simulado entre acreedor y deudor, o cuando este último hizo entrega del bien al primero en perjuicio de acreedores. Se considerará que existe perjuicio de acreedores, cuando el importe de los bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea inferior al valor de sus deudas. 295 Son aplicables a los casos mencionados en los dos párrafos anteriores, las presunciones de fraude o de simulación establecidas por este Código, para los casos de actos ejecutados en perjuicio de acreedores, o de actos simulados. TITULO QUINTO DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I DE LA COMPENSACION

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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