ARTICULO 1621.- COMPENSACION JUDICIAL. Es judicial la compensación cuando faltando alguno de los requisitos de la legal, la pronuncia el Juez acogiendo la defensa o la reconvención que contra la demanda del actor oponga el demandado. 298
Artículo 1621
TITULO QUINTO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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