ARTICULO 1641.- NULIDAD DE LA NOVACION POR NULIDAD DE LA NUEVA OBLIGACION. La novación será nula, si lo fuere también la nueva obligación; una vez declarada la nulidad, la deuda primitiva surtirá todos sus efectos.
Artículo 1641
TITULO QUINTO · CAPITULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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