ARTICULO 1862.- PLAZO PARA LA DEVOLUCION DE LA COSA DADA EN MUTUO. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo pactado, se observarán las reglas siguientes: I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1489 de este Código.
Artículo 1862
TITULO QUINTO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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