ARTICULO 1863.- RESTITUCION TEMPORAL CON RELACION AL MUTUO. En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el mutuario, la obligación será exigible cuando haya transcurrido el término de tres meses después de la interpelación.
Artículo 1863
TITULO QUINTO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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