Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 2176

TITULO DECIMO · CAPITULO II

ARTICULO 2176.- IMPOSIBILIDAD DEL PROPIETARIO. El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia. CAPITULO III DE LA APARCERIA DE GANADOS

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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