ARTICULO 2207.- DEVOLUCION DEL CAPITAL POR EL RENTISTA VITALICIO DEUDOR. Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos. CAPITULO II DE LA COMPRA DE ESPERANZA
Artículo 2207
TITULO CIVIL · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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