ARTICULO 2206.- CONDICION PARA QUE EL PENSIONISTA PUEDA DEMANDAR LAS PENSIONES. El pensionista sólo puede demandar las 386 pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2206
TITULO CIVIL · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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