ARTICULO 32.- DISPOSICIONES COMUNES AL DOLO A LA VIOLENCIA. Las apreciaciones generales que uno de los autores del acto expusiere sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no celebración del mismo, y que no importen engaño o amenaza para alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia. El autor del dolo o de la violencia es responsable de la reparación del daño e indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió dichos vicios ratifica el acto, no puede en lo sucesivo reclamar por los mismos.
Artículo 32
TITULO SEGUNDO · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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