ARTICULO 49.- RESTITUCION EN EL ACTO NULO BILATERAL. Si el acto jurídico fuera bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la presentación de la demanda de nulidad, los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensarán entre sí. 10
Artículo 49
TITULO SEGUNDO · CAPITULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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