Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 510

TITULO NOVENO · CAPITULO VI

ARTICULO 510.- INTERVENCION DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PARA EFECTUAR INHUMACION O CREMACION. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento mediante certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene lo contrario por autoridad competente.” ARTICULO *511.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA DE DECESO. En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil recabe o la información del declarante, que será firmada por dos testigos prefiriéndose a los parientes si los hay, o a los vecinos. Uno de los testigos será aquél en cuya casa haya ocurrido el fallecimiento, o alguno de los vecinos inmediatos. Asimismo contendrá: I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad del fallecido; II.- El estado civil de éste; y si era casado o viudo, el nombre y apellidos de su cónyuge; III.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si fueren parientes del fallecido, el grado en que lo sean; IV.- Los nombres y apellidos de los padres del fallecido si se supieren; V.- Las causas que determinaron la muerte, el destino, el nombre y ubicación del panteón o crematorio; VI.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta; VII.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y, en su caso, grado de parentesco con el fallecido; y VIII.- El nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción. ARTICULO *512.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCION. Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguentes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región. ARTICULO *513.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AUXILIO DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL EN AUSENCIA DE OFICIALIA DEL REGISTRO

VIII. Los parientes que teniendo obligación de cubrir alimentos abandonaren a los acreedores alimentarios y toda aquella persona que con parentesco o sin él prostistuyere o corrompiere a menores. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción VIII por Artículo Segundo del Decreto No. 1227 de 2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07. ARTICULO *543.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR FALTA DE PERSONALIDAD. Son incapaces de adquirir por testamento, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de este Código. ARTICULO *544.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: VALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. Será válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de personas ciertas y determinadas, durante la vida del testador. ARTICULO *545.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR LA COMISION DE UN DELITO O ACTO ILICITO. Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento: I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, o hermanos de ella; II.- El que haya presentado contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena de prisión aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano; a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o las de las personas antes señaladas; así como también cuando la acusación es declarada calumniosa, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, o hermano del acusador; III.- El cónyuge que mediante juicio haya sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente; IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente; V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos; VI.- El padre o la madre respecto del hijo expuesto por ellos; VII.- Los padres que abandonaren o prostituyeren a sus hijos, o atentaren a su pudor respecto de los ofendidos; VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido; IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no cuidaren de recogerlo, o de hacerlo acoger en establecimiento de beneficencia; X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona que haga, deje de hacer o revoque su testamento; y XI.- El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos. ARTICULO *546.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: 114 RECUPERACION DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR POR PERDON DEL OFENDIDO. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo anterior perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables. ARTICULO *547.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECUPERACION DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO. La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior, con las mismas formalidades que se exigen para testar. ARTICULO *548.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAPACIDAD PARA HEREDAR EN CASO DE INTESTADO. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 542 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluido por la falta de su ascendiente, pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo ni la administración que la Ley otorga a los padres sobre los bienes de sus hijos. ARTICULO *549.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD POR PRESUNCION DE INFLUENCIA O PRESION CONTRARIA A LA LIBERTAD DEL TESTADOR O INTEGRIDAD DEL TESTAMENTO. Por presunción de influencia o presión contraria a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. La incapacidad a que se refiere el párrafo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción IX del artículo 545 de este Código. ARTICULO *550.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO DE LOS MEDICOS SUS FAMILIARES. Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos. ARTICULO *551.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO DE LOS NOTARIOS. Por presunción de influencia o presión contraria a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, a menos que estos últimos sean familiares del testador así como sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos. ARTICULO *552.- Derogado NOTAS 115 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA HEREDAR DE LOS MINISTROS DE CULTOS. Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesto dentro del cuarto grado. ARTICULO *553.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SANCION AL NOTARIO POR AUTORIZACION INDEBIDA DE TESTAMENTO. El notario que a sabiendas autorice un testamento en que contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de privación de oficio. ARTICULO *554.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR RAZONES DE ORDEN PUBLICO. Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado, pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. ARTICULO *555.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR FALTA DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL. Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado de los habitantes del Estado de Morelos, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. ARTICULO *556.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR RENUNCIA O RECHAZO INJUSTIFICADO O REMOCION DEL CARGO. Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. Lo dispuesto en la primera parte del párrafo anterior no comprende a los que, desechada por el Juez la excusa, hayan desempeñado el cargo. Las personas llamadas por la Ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho a heredar de los incapaces de quienes deben ser tutores. ARTICULO *557.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO EN FAVOR DE CLASES CON MIEMBROS INDETERMINADOS. Cuando el testador deje como herederos o legatarios a clases formadas por número indeterminado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, y otras personas de condiciones similares, se regirán por lo dispuesto en las Leyes de Asistencia Social. Los testamentos hechos en favor de las iglesias, sectas o instituciones 116 religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 27 y 130 de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias. ARTICULO *558.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPRECISION TESTAMENTARIA EN FAVOR DE LOS PARIENTES DEL TESTADOR. La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima. ARTICULO *559.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS EN LAS QUE MEDIE ERROR. Las disposiciones hechas a título universal o particular, no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador. ARTICULO *560.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTERPRETACION DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda sobre la comprensión o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados. ARTICULO *561.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TIEMPO CONDICIONES DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia. Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición. ARTICULO *562.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA MUERTE DEL HEREDERO. El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no podrán transmitir ningún derecho a sus herederos. En los casos del párrafo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa. ARTICULO *563.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: 117 CARGAS CONDICIONES DEL HEREDERO SUBSTITUTO. El que hereda en lugar del excluído, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se hubieren impuesto a aquél. ARTICULO *564.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPROCEDENCIA DE LA CONTRAPRETENSION DE INCAPACIDAD A LOS DEUDORES. HEREDITARIOS. Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la defensa de incapacidad. ARTICULO *565.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CASOS EN QUE SE PRIVA TAMBIEN DE LOS ALIMENTOS AL HEREDERO. A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 545 de este Código, la incapacidad para heredar a que se refiere ese numeral, priva también de los alimentos que correspondan por Ley. ARTICULO *566.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA DECLARACION JUDICIAL DE INCAPACIDAD DEL HEREDERO. La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada aquélla en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el Juez de oficio. ARTICULO *567.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OPORTUNIDAD PARA ENTABLAR LA DEMANDA POR INCAPACIDAD DEL HEREDERO. No puede deducirse pretensión para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer. ARTICULO *568.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DECLARACION JUDICIAL DE INCAPACIDAD DEL HEREDERO QUE HUBIERE ENTRADO EN POSESION DE LA HERENCIA. Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará al heredero aparente cuando fuere privado de la herencia, así como respecto a los actos y contratos que celebre. CAPITULO III DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR ARTICULO *569.- Derogado NOTAS 118 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: POSIBILIDAD DE DISPONER POR TESTAMENTO. Pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho. Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado mental en que se halle al hacer el testamento. Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez. ARTICULO *570.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO POR DEMENTES. Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar. Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento. Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante notario público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos. Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento. Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento ARTICULO *571.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA TESTAR. Están incapacitados para testar: I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad; y II.- Los que constante o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio. CAPITULO IV DE LAS CONDICIONES, TERMINOS O PLAZOS QUE PUEDEN ESTABLECERSE EN LOS TESTAMENTOS. ARTICULO *572.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIBERTAD DEL TESTADOR DE IMPONER CONDICIONES O TERMINOS. El testador es libre para establecer condiciones o términos al disponer de sus bienes, con las limitaciones establecidas en este capítulo. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales. ARTICULO *573.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCUMPLIMIENTO QUE NO PERJUDICA AL HEREDERO O LEGATARIO. La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado los medios necesarios o posibles para cumplir aquélla. 119 ARTICULO *574.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HERENCIA DEL PADRE AL HIJO CON LA CARGA DE TRANSFERIR BIENES EN FAVOR DE SUS HIJOS. Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a sus hijos, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que éstos tuvieren, hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 543, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario. La disposición que autoriza el párrafo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados. ARTICULO*575.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICIONES TESTAMENTARIAS IMPOSIBLES E ILICITAS. La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, se tiene por no puesta, pero si sólo en razón a la condición se hizo la institución de heredero o legatario, la institución misma será nula. Las condiciones ilícitas, las prohibidas por la Ley o contrarias a las buenas costumbres, se tienen por no puestas, o anulan la institución. Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, será válida. ARTICULO *576.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS DEL HEREDERO O LEGATARIO EN FAVOR DEL TESTADOR. Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o el legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona. ARTICULO *577.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA PARA LA EJECUCION DEL TESTAMENTO. La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado o lo transmitan a sus herederos. ARTICULO *578.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO TESTAMENTARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION. Cuando el testador hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará cabalmente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos fuere condicional. ARTICULO *579.- Derogado NOTAS 120 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA CONDICION ALTERNATIVA. Si la condición es puramente alternativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquél a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida. La condición alternativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera. En el caso final del párrafo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la carga de la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación. ARTICULO *580.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICIONES HEREDITARIAS QUE SE TENDRAN POR NO PUESTAS. Se tendrán por no puestas: I.- La condición de no dar o de no hacer; II.- La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario; y III.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado. Podrán, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a ésta, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 105 de este Código. ARTICULO *581.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA CONDICION MIXTA. Cuando la condición fuere mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. ARTICULO *582.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONOCIMIENTO O NO DEL TESTADOR DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION. Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrán por cumplida; mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo. ARTICULO *583.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS RETROACTIVOS CUANDO SE CUMPLE LA CONDICION. La condición que se ha cumplido, existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa. CAPITULO V DE LA OBLIGACION TESTAMENTARIA DE PROPORCIONAR ALIMENTOS DEL TESTAMENTO INOFICIOSO. ARTICULO *584.- Derogado NOTAS 121 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS A LOS QUE EL TESTADOR DEBE PROPORCIONAR ALIMENTOS. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: I.- A los descendientes menores de edad respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte; II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior; III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente; IV.- A los ascendientes; V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuere su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nuevas nupcias y observe buena conducta. Si fueron varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades. ARTICULO *585.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CASOS EN QUE NO HA OBLIGACION DE DEJAR PENSION ALIMENTICIA. El testador no está obligado a proporcionar alimentos, sino: I.- A falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado; y II.- Tampoco habrá obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes, pero si teniéndolos su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla. ARTICULO *586.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA RECIBIR PENSION ALIMENTICIA DEL TESTADOR. Para tener derecho a ser acreedor alimenticio se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 584 de este Ordenamiento y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior. ARTICULO *587.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE RENUNCIA O TRANSACCION A LA PENSION ALIMENTICIA. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje de lo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo III, Título Segundo, Libro Segundo de este Código. ARTICULO *588.- Derogado NOTAS 122 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGLAS CUANDO EL CAUDAL HEREDITARIO ES INSUFICIENTE. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 584 de este Ordenamiento, se observarán las reglas siguientes: I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata; II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina o concubino; y IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado. ARTICULO *589.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO INOFICIOSO. Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo. ARTICULO *590.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHO DEL PRETERIDO A LA PENSION ALIMENTARIA. El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho. No obstante, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiera testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto otra cosa. ARTICULO *591.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PENSION ALIMENTICIA COMO CARGA DE LA MASA HEREDITARIA. La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión. CAPITULO VI DE LA INSTITUCION DE HEREDERO ARTICULO *592.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: VALIDEZ DEL TESTAMENTO AUN SIN LA INSTITUCION DE HEREDERO. El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero o legatario y aunque los nombrados no acepten la herencia o legado, o sean incapaces de heredar. En los tres casos señalados en el párrafo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes. ARTICULO *593.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSTITUCION DE HEREDERO SUJETO A TERMINO. La designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, producirá el efecto de que entre tanto se cumpla el término suspensivo, los frutos y 123 productos de los bienes objeto de la institución corresponderán a la masa hereditaria, o una vez realizado el término extintivo, pasarán a la misma masa hereditaria los bienes o derechos objeto de la institución de heredero. ARTICULO *594.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HERENCIA A PRORRATA. Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales. ARTICULO *595.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HEREDERO DE COSA CIERTA DETERMINADA. El heredero instituido de cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario. ARTICULO *596.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO INDIVIDUAL COLECTIVO DE HEREDEROS. Aunque el testador nombre algunos herederos de manera individual y a otros colectivamente nombrados, se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador. ARTICULO *597.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSTITUCION DE HEREDEROS A LOS HERMANOS A OTROS COLATERALES. Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado. ARTICULO *598.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSTITUCION SIMULTANEA DE HEREDEROS. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente. ARTICULO *599.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA INSTITUIR HEREDEROS. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar. Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución. Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero. 124 ARTICULO *600.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ERROR CIRCUNSTANCIAL EN LA INSTITUCION DE HEREDERO. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada. ARTICULO *601.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DEL TESTAMENTO POR INCERTIDUMBRE EN LA PERSONA O EN LA COSA. Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas. CAPITULO VII DE LOS LEGADOS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO *602.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOCION DE LEGADO. Se entiende por legado la transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador, en favor del legatario, respecto de bienes o derechos determinados o susceptibles de determinarse. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por la mismas normas que los herederos. ARTICULO *603.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBJETO DEL LEGADO. El legado puede consistir en la prestación de cosas, en la transmisión de derechos, o en la ejecución de algún hecho o servicio. ARTICULO *604.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FALTA DE EFECTOS DEL LEGADO. No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban. ARTICULO *605.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSICION DE GRAVAMENES POR LEGADOS. Por virtud del legado, el testador puede imponer obligaciones a cargo de la herencia o de un heredero. También puede gravar con legados de dar o de hacer no sólo a los herederos sino a los mismos legatarios. ARTICULO *606.- Derogado NOTAS 125 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENTREGA, GASTOS DEPOSITO DE LA COSA LEGADA. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario. Entre tanto se entregue la cosa legada al legatario, el deudor de la misma, o el albacea en su caso, serán depositarios de ella. ARTICULO *607.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACEPTACION REPUDIO DE UN LEGADO. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado. ARTICULO *608.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACEPTACION REPUDIO EN CASO DE EXISTIR DOS LEGADOS. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. ARTICULO *609.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: COEXISTENCIA DE HEREDERO LEGATARIO. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla. ARTICULO *610.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGATARIO PREFERENTE. El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente. ARTICULO *611.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL LEGADO. Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente. Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador. La declaración a que se refiere el párrafo precedente no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio. ARTICULO *612.- Derogado NOTAS 126 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL LEGADO DE MENAJE DE CASA. El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 949 de este Código. ARTICULO *613.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAUCION AL LEGATARIO. El legatario puede exigir que el heredero otorgue caución en todos los casos en que pueda exigirla el acreedor. ARTICULO *614.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAUCION NECESARIA AL EXISTIR SOLO LEGATARIOS. Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la caución necesaria. ARTICULO *615.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DEL LEGATARIO PARA OCUPAR LA COSA LEGADA. No puede el legatario ocupar por su propia voluntad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial. Los legatarios no podrán exigir el pago de sus legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado dentro de los términos de la Ley. En caso de omisión atribuible al albacea, los legatarios podrán exigir la entrega de sus legados, una vez transcurrido el plazo legal para la formulación y aprobación del inventario, otorgando la caución que el Juez fije en cada caso. ARTICULO *616.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETENCION DE LA COSA LEGADA. Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho. ARTICULO *617.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DEDUCCION DE LAS CONTRIBUCIONES DEL LEGADO. El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa. ARTICULO *618.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISTRIBUCION TOTAL DE LA HERENCIA EN LEGADOS. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus porcentajes, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa. 127 ARTICULO *619.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INEFICACIA DE LOS LEGADOS. El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 649 de este Código, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero. Si el bien perece después de la muerte del testador, el legatario tiene derecho de recibir la indemnización cuando la cosa hubiere estado asegurada. Quedan también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada, pero vale si la recobra por un título legal. ARTICULO *620.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PREFERENCIA EN EL PAGO DE LOS LEGADOS. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden: I.- Legados remuneratorios; II.- Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes; III.- Legados de cosa cierta y determinada; IV.- Legados de alimentos o de educación; y V.- Los demás a prorrata. ARTICULO *621.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REIVINDICACION DE LOS LEGATARIOS RESPECTO DE TERCEROS. Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público de la Propiedad aparezcan con derecho para ello, con los terceros de buena fe que los inscriban. ARTICULO *622.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DEL LEGADO PAGADO CUANDO SE DECLARA NULO EL TESTAMENTO. Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la pretensión del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición. ARTICULO *623.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROPORCIONALIDAD EN EL PAGO DE CARGAS HEREDITARIAS O DE LEGADOS. Si el heredero o legatario renunciaren a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tenga derecho el que renunció. ARTICULO *624.- Derogado NOTAS 128 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARGA DEL HEREDERO O LEGATARIO PARA REALIZAR UN HECHO. Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo. ARTICULO *625.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REDUCCION PROPORCIONAL DEL LEGADO POR GRAVAMEN. Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado. ARTICULO *626.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ELECCION EN LOS LEGADOS ALTERNATIVOS. En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario. Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor. En los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos. El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el plazo que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla. La elección hecha legalmente es irrevocable. En los legados alternativos se observará además lo dispuesto para las obligaciones alternativas. ARTICULO *627.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE COSA PROPIA. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa. La cosa legada en el caso del párrafo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse. ARTICULO *628.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO PARCIAL DE COSA PROPIA. Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, y el primero no declarare de un modo expreso que sabía que la cosa pertenencía parcialmente a otro, y que no obstante, la legaba por entero, el legado sólo será válido en la parte que corresponda al testador. ARTICULO *629.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DEL LEGADO DE COSA PROPIA. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia. Si la cosa mencionada en el párrafo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere. 129 ARTICULO *630.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: VALIDEZ DE LEGADO DE COSA AJENA. El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio. Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya. ARTICULO *631.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DEL LEGADO DE COSA AJENA. Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado. ARTICULO *632.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCERTIDUMBRE O SUJECION JUDICIAL DE LA PROPIEDAD OBJETO DE LEGADO. Si la propiedad de la cosa legada era incierta o dudosa o estaba sujeta a juicio, el legado será válido y en su caso se procederá en los términos del artículo 630 de este Código. ARTICULO *633.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: VALIDEZ DEL LEGADO EN BIENES DEL TESTADOR. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado. ARTICULO *634.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DEL LEGADO DESPUES DE OTORGADO EL TESTAMENTO. Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio. ARTICULO *635.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: VALIDEZ DEL LEGADO EN FAVOR DE TERCERO SOBRE BIENES PROPIOS DEL HEREDERO O LEGATARIO. Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión deberán entregar la cosa legada o su precio. ARTICULO *636.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: 130 NULIDAD DEL LEGADO SOBRE COSA PROPIA DEL HEREDERO O LEGATARIO. Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado. ARTICULO *637.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EXTINCION POR LEGADO DE LA PRENDA, HIPOTECA O FIANZA. El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente. Lo dispuesto en el párrafo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal. ARTICULO *638.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DESEMPEÑO O REDENCION DE LA PRENDA O HIPOTECA SOBRE LA COSA LEGADA. Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa. Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél. Cualquiera otra carga a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia. ARTICULO *639.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE DEUDA. El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a liberar al legatario de toda responsabilidad. Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en el artículo 637 de este Código. ARTICULO *640.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO NO COMPENSATORIO EN FAVOR DEL ACREEDOR. El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. ARTICULO *641.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO COMPENSATORIO EN FAVOR DEL ACREEDOR. En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado. ARTICULO *642.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: 131 LEGADO PARA MEJORAMIENTO DE LA CONDICION DEL DEUDOR. Por medio de un legado, puede el deudor mejorar su condición respecto de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores. ARTICULO *643.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE CREDITO. El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión. En el caso del párrafo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las pretensiones que en virtud de él correspondan al testador, por lo que, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa. ARTICULO *644.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUBSISTENCIA DE LOS INTERESES EN LOS LEGADOS DE DEUDA CREDITO. Los legados de que hablan los artículos 639 y 643 de este Ordenamiento, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador. Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado. ARTICULO *645.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE LIBERACION DE DEUDAS. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores. ARTICULO *646.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE BIENES MUEBLES INDETERMINADOS. El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya bien alguno del género a que el bien legado pertenezca. En el caso del párrafo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si los bienes existen, cumple con entregar uno de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos. ARTICULO *647.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ELECCION EXPRESA EN FAVOR DEL LEGATARIO SOBRE BIENES DE GENERO DETERMINADO. Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiese varios bienes del género determinado, escoger el mejor, pero si no los hay sólo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le corresponda. ARTICULO *648.- Derogado 132 NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO SOBRE BIEN INMUEBLE INDETERMINADO. Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varios del mismo género, para la elección se observarán las reglas establecidas en el artículo 646 de este Ordenamiento. ARTICULO *649.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EVICCION EN LEGADOS DE BIENES INDETERMINADOS. El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si el bien fuere indeterminado y se señalase solamente por género o especie. ARTICULO *650.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE ESPECIE. En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada, en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada. ARTICULO *651.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE DINERO. Los legados en dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan. El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre. ARTICULO *652.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TEMPORALIDAD DEL LEGADO DE ALIMENTOS. El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos. ARTICULO *653.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE ALIMENTOS EN LEGADOS DE LA MISMA ESPECIE. Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo III, Título Segundo del Libro Segundo de este Código. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia. ARTICULO *654.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: 133 DURACION TERMINACION DEL LEGADO DE EDUCACION. El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad. Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir, o si contrae matrimonio. ARTICULO *655.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE PENSION. El legado de pensión, sea cual fuere la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador, es exigible al principio de cada periodo, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado. ARTICULO *656.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DURACION TERMINACION DE LOS LEGADOS DE USO, USUFRUCTO, HABITACION DE SERVIDUMBRE. Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos. Duran veinte años los legados de que trata el párrafo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extinga, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase. ARTICULO *657.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE HACER EN FAVOR DE TERCERO. La carga de hacer alguna cosa se considerará como legado de hacer en favor de tercero. Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su naturaleza lo tuviere, se aplicarán las reglas de las obligaciones de hacer. ARTICULO *658.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE PRESTACION PERIODICA. Si el legado fuere de prestación periódica que deba concluir en un día que es inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día; asimismo hará suyas todas la cantidades vencidas hasta el día señalado. ARTICULO *659.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: COMIENZO DEL TERMINO DEL LEGADO. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario. En el caso del párrafo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado. ARTICULO *660.- Derogado NOTAS 134 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCLUSION DEL LEGADO. Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella. CAPITULO VIII DE LAS SUBSTITUCIONES ARTICULO *661.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: POSIBILIDAD DEL TESTADOR PARA SUBSTITUIR HEREDEROS. Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia. ARTICULO *662.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE SUBSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS. Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de las contenidas en el artículo anterior, sea cual fuere la forma con que se revistan. La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución de heredero, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria. Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposicones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión. No se reputa fideicomisaria la disposición en la que el testador deja la propiedad del todo o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero. ARTICULO *663.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGLAS SOBRE SUBSTITUCION DE HEREDEROS. Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente. El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido. ARTICULO *664.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICIONES DE RECEPCION DE HERENCIA DE LOS SUBSTITUTOS. Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero. Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución, tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador. ARTICULO *665.- Derogado NOTAS 135 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION HEREDITARIA DE INVERTIR EN OBRAS BENEFICAS. La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo 662 de este Código. Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele. Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca. La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público. CAPITULO IX INEXISTENCIA, NULIDAD, REVOCACION CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS ARTICULO *666.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INEXISTENCIA DEL TESTAMENTO. El testamento será inexistente cuando no se observen las solemnidades requeridas por la ley. ARTICULO *667.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE TESTAMENTOS. La nulidad que afecta a los testamentos o a determinadas disposiciones en particular, puede ser absoluta o relativa. Será absoluta la nulidad del testamento, cuando éste, en su integridad o en una determinada disposición, sea contrario a las leyes de orden público, ya sean prohibitivas o imperativas; o a las buenas costumbres. La nulidad será relativa en los casos de incapacidad del testador o de vicios en su declaración de voluntad. Dicha pretensión podrá intentarse por los herederos legítimos y está sujeta a prescripción. ARTICULO *668.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DEL TESTAMENTO LOGRADO POR VIOLENCIA. Es nulo el testamento obtenido por violencia física o moral, cuando se haya empleado contra el testador fuerza física o amenazas que importen peligro de su vida, o impliquen ataque a su libertad, honra, dignidad, salud o parte considerable de sus bienes o cuando tales ataques o amenazas se dirijan contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del cuarto grado. El Juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del testador para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto haya empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho. El testador que se encuentre en el caso anterior, luego que cese la violencia o disfrute de libertad completa, podrá revalidar su testamento, pero dentro de las condiciones, solemnidades o forma exigidas para el otorgamiento de un nuevo testamento. No llenándose esos requisitos subsistirá la nulidad, de la cual quedará afectada también la revalidación. ARTICULO *669.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: 136 NULIDAD DEL TESTAMENTO POR DOLO O FRAUDE. Es nulo el testamento captado por dolo o fraude. ARTICULO *670.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DEL TESTAMENTO POR FALTA DE CLARIDAD VOLITIVA DEL TESTADOR. Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida, precisa y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hagan. ARTICULO *671.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE PROHIBICION POR EL TESTADOR. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la Ley. ARTICULO *672.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE RENUNCIAS TESTAMENTARIAS. Son nulas la renuncia del derecho de testar, la renuncia de la facultad de revocar el testamento y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren. ARTICULO *673.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TERMINO DE LA PRETENSION DE NULIDAD. La pretensión de nulidad establecida en los artículos anteriores, prescribe en el término de diez años. ARTICULO *674.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA REVOCACION DE TESTAMENTO. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. La revocación producirá su efecto, aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados. El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista. ARTICULO *675.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CADUCIDAD EN LOS TESTAMENTOS SUS EFECTOS. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios: I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o legado; 137 II.- Si el heredero o legatario se hacen incapaces en los términos de los artículos 542 a 568 de este Código, para recibir la herencia o el legado; III.- Si renuncian a sus respectivos derechos; y IV.- Si no llega a cumplirse la condición suspensiva que afecte la herencia o el legado, o aun cuando se cumpla, si el heredero o el legatario mueren antes de su realización. ARTICULO *676.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FALTA DE CADUCIDAD DE LA DISPOSICION TESTAMENTARIA CON CONDICION DE SUCESO PASADO O PRESENTE DESCONOCIDO POR EL TESTADOR. La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocido por el testador, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmitirán a sus respectivos herederos. TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO *677.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FORMA EN LOS TESTAMENTOS. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario y extraordinario. ARTICULO *678.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TIPOS DE TESTAMENTO ORDINARIO. El testamento ordinario puede ser: I.- Público abierto; II.- Público cerrado; y III.- Ológrafo. ARTICULO *679.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TIPOS DE TESTAMENTO EXTRAORDINARIO. El extraordinario puede ser: I.- Privado; II.- Militar; III.- Marítimo; y IV.- Hecho en país extranjero. ARTICULO *680.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD PARA SER TESTIGO EN LOS TESTAMENTOS. No pueden ser testigos del testamento: I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice; II.- Los menores de dieciséis años; III.- Los que no estén en su sano juicio; 138 IV.- Los ciegos, sordos o mudos; V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador; VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, o hermanos. El concurso como testigos de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a sus mencionados parientes; y VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. ARTICULO *681.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONOCIMIENTO DEL TESTADOR POR EL NOTARIO TESTIGOS. Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción. ARTICULO *682.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE IDENTIDAD DEL TESTADOR. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno y otros todas las señales que caractericen la persona de aquél. En el caso del párrafo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador. ARTICULO *683.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION EN LA REDACCION DE TESTAMENTO. Se prohíbe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos días de salario mínimo general vigente en la región en caso de su infracción a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren. ARTICULO *684.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AVISO NOTARIAL DE AUTORIZACION DEL TESTAMENTO. El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa de la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione. Lo dispuesto en el párrafo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento. Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez. CAPITULO II DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO ARTICULO *685.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO. Testamento público abierto es el que se otorga ante Notario y tres testigos idóneos. 139 El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado. ARTICULO *686.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPLENCIA EN LA FIRMA DEL TESTADOR TESTIGOS. Si el testador no pudiere o no supiere escribir intervendrá otro testigo más, que firme a su ruego. En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia. Si alguno de los testigos no supiere escribir firmará otro de ellos por él, pero cuando menos, deberá constar la firma entera de dos testigos. ARTICULO *687.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NECESARIA COMPRENSION DE TESTAMENTO POR SORDOS CIEGOS. El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento, si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre. Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces; una por el notario, como está prescrito en el artículo 685 de este Código, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe. ARTICULO *688.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO REDACTADO EN IDIOMA DISTINTO AL ESPAÑOL. Cuando el testador ignore el idioma del país, escribirá de su puño y letra su testamento que será traducido al español por dos intérpretes nombrados por el testador, debiendo concurrir el Notario y los testigos. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto. Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior. Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes. Traducido por los dos intérpretes, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo. ARTICULO *689.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SOLEMNIDADES EN EL TESTAMENTO. Las solemnidades se practicarán de modo continuo y el Notario dará fe de haberse llenado todas. Faltando alguna de las referidas, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pérdida de oficio. CAPITULO III DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO ARTICULO *690.- Derogado NOTAS 140 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común. ARTICULO *691.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD EN EL TESTAMENTO CERRADO. Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado. ARTICULO *692.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO PUBLICO CERRADO DEL SORDOMUDO. El sordomudo podrá hacer testamento público cerrado con tal que esté todo él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en aquél pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El Notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 695, 696 y 697 de este Código. En el caso del párrafo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta se observará lo dispuesto en el artículo 697 de este Código, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él. ARTICULO *693.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO PUBLICO CERRADO DEL SOLO SORDO O SOLO MUDO. El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades requeridas para esta clase de testamento. ARTICULO *694.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RUBRICAS DEL TESTADOR EN EL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego. En el caso del párrafo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; y en ese acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario. ARTICULO *695.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador, en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos. 141 ARTICULO *696.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad. El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las solemnidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien además, pondrá su sello. ARTICULO *697.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGLAS PARA LA RUBRICA DE LOS TESTIGOS. Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas. Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre, y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos. Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años. ARTICULO *698.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS POR FALTA DE SOLEMNIDAD. El testamento cerrado que carezca de alguna de las solemnidades prescritas, quedarán sin efecto, y el Notario será responsable en los términos del artículo 689 de este Ordenamiento. ARTICULO *699.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENTREGA DEL TESTAMENTO AL TESTADOR. Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador, y el Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado. Por la infracción anterior no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses. ARTICULO *700.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONSERVACION O DEPOSITO DEL TESTAMENTO. El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el Archivo Judicial. El testador que quiera depositar su testamento en el Archivo, se presentará con él ante el encargado de éste, quien asentará en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada. Pueden hacerse por mandatario la presentación y depósito, y en este caso el poder quedará unido al testamento. ARTICULO *701.- Derogado NOTAS 142 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETIRO DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega. El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva. ARTICULO *702.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECEPCION DEL TESTAMENTO POR EL JUEZ. Luego que el Juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al Notario y los testigos que ocurrieron a su otorgamiento. ARTICULO *703.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA LA APERTURA DEL TESTAMENTO. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas y las del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega. ARTICULO *704.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FALTA DE COMPARECENCIA DEL NOTARIO TESTIGOS INTERVINIENTES EN EL TESTAMENTO. Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y del Notario. Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó. En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas. ARTICULO *705.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROTOCOLIZACION PUBLICACION DEL TESTAMENTO POR EL JUEZ. Cumplido lo prescrito en los artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento.

CIVIL. Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en que no haya Oficialía del Registro Civil, la autoridad 107 Municipal extenderá la constancia respectiva, que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el Acta. ARTICULO *514.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEVANTAMIENTO DE ACTA DE DEFUNCION POR MUERTE VIOLENTA O PERSONA DESCONOCIDA. Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe la causa del fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que éste asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del fallecido, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote. En los casos de explosión, inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo encontraron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que traía consigo. Si no apareciere el cadáver, pero hubiere certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que lo hayan conocido y los demás datos que sobre el suceso puedan recabarse. En el caso de muerte a bordo de un transporte, con el aviso que reciba y datos que le proporcione la autoridad competente, el Oficial del Registro Civil levantará el acta en los términos del artículo 511 de este Código en cuanto fuere posible. El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil de las defunciones que hayan sucedido en la campaña o en otro acto de servicio, especificándose la filiación de los fallecidos. El Oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo siguiente. ARTICULO *515.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REMISION DEL ACTA DE DEFUNCION AL OFICIAL DEL DOMICILIO DEL FALLECIDO. Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada del acta de defunción, para que haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma. ARTICULO *516.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE INSCRIBIR CIRCUNSTANCIAS PERJUDICIALES EN EL ACTA DE DEFUNCION. En los casos de muerte en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de esta circunstancia y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 511, fracciones I y II de este Código. CAPITULO VII INSCRIPCION EN ACTAS SOBRE EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA ADOPCION ARTICULO *517.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO PARA PRESENTAR COPIA CERTIFICADA SOBRE SENTENCIA DE ADOPCION. Ejecutoriada la resolución judicial que autorice una adopción, el adoptante o los adoptantes dentro del plazo de quince días presentarán ante el Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada de la misma, a efecto de que se asiente el acta respectiva. 108 La falta de registro de la adopción no impide que ésta produzca sus efectos legales, pero sujeta al responsable a una sanción equivalente a cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en la región. ARTICULO *518.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA DE ADOPCION. El acta de adopción contendrá: nombre, apellidos, edad, fecha, lugar de nacimiento y domicilio del adoptado; nombre, apellidos, estado civil, domicilio y nacionalidad, del adoptante o adoptantes; nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres de estos últimos, y los datos esenciales de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la haya dictado. Extendida el acta de adopción, se anotará en la de nacimiento del adoptado y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción. ARTICULO *519.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DE LA INVALIDACION DE LA ADOPCION. El Juzgado o Tribunal al resolver que una adopción queda sin efectos, remitirá dentro del plazo de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y haga la anotación conducente en el acta de nacimiento. CAPITULO VIII INSCRIPCION EN ACTAS SOBRE EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA TUTELA ARTICULO *520.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO PARA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCION SOBRE DISCERNIMIENTO DE TUTELA. Pronunciada la resolución sobre discernimiento de tutela en los términos del Código Procesal Civil, el tutor en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de la publicación, presentará copia certificada de la resolución mencionada al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El curador cuidará el cumplimiento de lo ordenado por este artículo. La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en el ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él, pero hace responsable al tutor y curador en los términos que establece el segundo párrafo del artículo 517 de este Código. ARTICULO *521.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ELEMENTOS QUE DEBEN INSERTARSE EN EL ACTA DE TUTELA. El acta de tutela contendrá: el nombre, apellidos y edad del incapacitado; la clase de incapacidad por la que se haya otorgado la tutela; el nombre y demás generales de las personas que hayan tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela; el nombre, apellidos, edad, ocupación y domicilio del tutor; la garantía dada por el tutor expresando el nombre, apellidos y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza, o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca, prenda o fideicomiso; el nombre del Juez que pronunció la resolución de discernimiento y la fecha de ésta. Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado observándose lo previsto en el artículo 493 de este Ordenamiento para el caso de que ésta no exista en la misma Oficialía del Registro Civil. ARTICULO *522.- Derogado NOTAS 109 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOTIFICACION DE LA RECUPERACION DE LA CAPACIDAD LEGAL DEL PUPILO AL OFICIAL DEL REGISTRO

CIVIL. Cuando se recobre la capacidad legal, se dará aviso al Oficial del Registro Civil que corresponda por conducto del interesado, mediante la copia certificada de resolución judicial que así lo determine, para efectos de cancelar la inscripción o inscripciones a que se refieren los artículos 520 y 521 de este Código. CAPITULO IX DE LA INSCRIPCION EN ACTAS DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD PARA ADMINISTRAR BIENES, DE LA DECLARACION DE AUSENCIA DE LA PRESUNCION DE MUERTE ARTICULO *523.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO COMUN PARA REMITIR AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA. Las autoridades judiciales que declaren la incapacidad legal de alguna persona para administrar bienes o su persona, la ausencia o la presunción de muerte, dentro del plazo de quince días remitirán al Oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva. ARTICULO *524.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA QUE SE LEVANTE CON MOTIVO DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD PARA ADMINISTRAR BIENES O SU PERSONA; LA AUSENCIA; O LA PRESUNCION DE MUERTE. El acta en que se asiente la ejecutoria que declare la incapacidad para administrar bienes o su persona, contendrá el nombre, apellidos, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de ésta y tribunal que la dictó. El acta en donde se asiente la ejecutoria en que se declare la ausencia o la presunción de muerte contendrá los mismos requisitos exigidos en el párrafo anterior. ARTICULO *525.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CANCELACION DEL ACTA CUANDO CESE LA INCAPACIDAD, O SE PRESENTE EL AUSENTE O EL PRESUNTO MUERTO. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes o su persona, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior. CAPITULO X DE LA RECTIFICACION ACLARACION DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL ARTÍCULO *526.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO

CIVIL. La aclaración de las actas del Registro Civil procederá cuando en la inscripción existan errores mecanográficos, manuscritos, ortográficos o de reproducción gráfica, que no afecten los datos esenciales de aquellas, deberá solicitarse la corrección ante las oficialías del registro civil correspondientes de cada municipio o ante el Director del Registro Civil del Estado de Morelos, quien resolverá de la solicitud y remitirá en su caso copia certificada de la resolución que 110 recaiga a la Oficialía del Registro Civil correspondiente para su debida inscripción. En caso contrario, al afectar los datos esenciales será necesaria la rectificación del acta del Registro Civil, para cuyo trámite se requerirá de la intervención del Ministerio Público y se ventilará de acuerdo con lo establecido en los artículos 849 al 854 del Código Procesal Civil. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por decreto número 1062 publicado en el POEM 4276 de fecha 2003/09/03. LIBRO TERCERO DE LAS SUCESIONES EFECTOS JURIDICOS CIVILES PARA DESPUES DE LA MUERTE TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES. CAPITULO UNICO REGLAS GENERALES ARTICULO *527.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCEPTO DE HERENCIA. La herencia es el conjunto de todos los bienes del difunto y de sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte. Constituye una universalidad que se transmite en favor de los herederos, a partir del día y hora de la muerte del autor de la sucesión. ARTICULO *528.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ORIGEN CLASES DE HERENCIA. La herencia deviene por la voluntad del testador o por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. ARTICULO *529.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISPOSICION PATRIMONIAL POR EL TESTADOR. El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima. ARTICULO *530.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICION DEL HEREDERO. El heredero adquiere a título universal y responde de las obligaciones de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. ARTICULO *531.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICION DEL LEGATARIO. El legatario adquiere a título particular y no tiene más obligaciones que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos. ARTICULO *532.- Derogado NOTAS 111 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCERTIDUMBRE CRONOLOGICA EN LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA O SUS LEGATARIOS. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieron sin que pudiera averiguarse con certeza quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado. ARTICULO *533.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHOS DE LOS HEREDEROS PREVIOS A LA DIVISION. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria sobre un patrimonio común, mientras no se haga la división. ARTICULO *534.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISPOSICION DE DERECHOS HEREDITARIOS. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión, sino conforme a las disposiciones de este Código. ARTICULO *535.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADQUISICION DE DERECHOS DEL LEGATARIO. El legatario adquiere el derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador. ARTICULO *536.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INEXISTENCIA DE LA ENAJENACION DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS O DEL LEGATARIO. El heredero o legatario no pueden enajenar su parte de la herencia sino después de la muerte de aquel a quien heredan. La contravención a esta disposición producirá la inexistencia del acto. ARTICULO *537.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOTIFICACION A LOS COHEREDEROS CON DERECHO DEL TANTO. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta a fin de que aquellos, dentro del plazo de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo paso del lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiendo la notificación prescrita en este artículo, será válida pero el heredero vendedor responderá de los daños y perjuicios. El derecho concedido en el párrafo anterior cesa si la enajenación se hace a un coheredero. ARTICULO *538.- Derogado 112 NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PREFERENCIA EN EL USO DEL DERECHO DEL TANTO ENTRE COHEREDEROS. Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, si las porciones son iguales, los coherederos decidirán entre ellos quién hará uso del derecho y únicamente si surgiere controversia decidirá el juzgado competente. TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO I DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL ARTICULO *539.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOCION DE TESTAMENTO. Testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos en favor de sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes con interés jurídico para después de su muerte. ARTICULO *540.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE TESTAR CONJUNTAMENTE. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero. ARTICULO *541.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE UN TERCERO PARA UTILIZAR SU LIBRE ARBITRIO EN TESTAMENTO. Ni la subsistencia del nombramiento de los herederos o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos corresponda, pueden dejarse al arbitrio de un tercero, aun cuando lo hubiere dispuesto el testador. CAPITULO II DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO ARTICULO *542.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAPACIDAD GENERAL E INCAPACIDAD ESPECIFICA PARA HEREDAR. Todos los habitantes del Estado de Morelos, de cualquier edad o condición, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes: I.- Por falta de personalidad; II.- Por la comisión de un delito o de un acto ilícito; III.- Presunción de influencia contraria o presión a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento; IV.- Por razón de orden público; V.- Por falta de reciprocidad internacional; VI.- Por utilidad pública; y VII.- Por renuncia injustificada o remoción de algún cargo conferido en el testamento. 113

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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