Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 846

TITULO QUINTO · CAPITULO IV

ARTICULO 846.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICIONES GENERALES AL ALBACEA SOBRE LOS BIENES HEREDITARIOS. El albacea no puede enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión, transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión mediante contratos, documentos o títulos de crédito, sin consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, que representen mayoría de intereses, más aprobación judicial. La enajenación, gravamen, transacción o compromiso en árbitros serán inexistentes sin cumplimentarse estos requisitos. Asimismo lo serán las obligaciones, contratos, documentos o títulos de crédito que otorgue por la sucesión. ARTICULO *847.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISPOSICION TESTAMENTARIA SOBRE POSESION LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS POR EL ALBACEA. El testador puede disponer que el albacea tome posesión de los bienes hereditarios y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y cargas hereditarias. La enajenación o gravamen que hiciere el albacea para tal efecto, en cumplimiento de la voluntad del testador, no requieren el consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, ni tampoco la aprobación judicial. ARTICULO *848.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ARRENDAMIENTO DE BIENES DE LA SUCESION. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendar por mayor tiempo necesita del consentimiento de la mayoría de los herederos o de los legatarios en su caso. La falta de consentimiento de la mayoría de herederos o legatarios, originará la nulidad del contrato. ARTICULO *849.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS A QUIENES CORRESPONDE LA POSESION SOBRE BIENES HEREDITARIOS. La posesión de los bienes corresponde a los herederos o legatarios en su caso, salvo disposición en contrario del testador; pero quedará en poder del albacea la porción de bienes necesaria para cumplir el testamento y pagar las cargas y deudas hereditarias, más otras responsabilidades que hubieren sido a cargo del testador. ARTICULO *850.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJECUCION DE CARGAS HEREDITARIAS EN FAVOR DEL LEGATARIO. El albacea puede demandar a los herederos o legatarios por la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto a favor de un legatario. Este también puede intentar la pretensión correspondiente. 169 ARTICULO *851.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJERCICIO DE PRETENSIONES O DERECHOS VINCULADOS CON LA HERENCIA POR LOS HEREDEROS O LEGATARIOS. Los herederos o legatarios pueden intentar todas las pretensiones o derechos relacionados con los bienes hereditarios o legados, que no hayan sido expresamente reservados al albacea por la Ley o por el testador. ARTICULO *852.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DEL ALBACEA DE ENTREGAR BIENES A LOS HEREDEROS LEGATARIOS. Cualquiera que sea la disposición del testador sobre los poderes del albacea, o independientemente de las facultades que le correspondan por la Ley, debe entregar al heredero o legatario que tenga derecho y que así lo solicite, los bienes de la masa, que no sean evidentemente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La entrega pone fin a su derecho de administración respecto a esos bienes. En este caso los herederos o legatarios no podrán disponer de los bienes que reciban, antes de que sean cubiertos los créditos o legados. La enajenación que llevaren a cabo en contravención de este artículo estará afectada de nulidad absoluta. ARTICULO *853.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: GESTION EXCLUSIVA DEL ALBACEA. La gestión de los derechos de la masa cuya administración tenga el albacea, corresponde exclusivamente a éste, sin perjuicio de los derechos de los herederos o legatarios para intervenir en caso de litigio. ARTICULO *854.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RENDICION BIMESTRAL DE CUENTAS POR EL ALBACEA. El albacea está obligado a rendir cada dos meses cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta bimestral. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea. ARTICULO *855.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TRANSMISION HEREDITARIA DE RENDIR CUENTAS. La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos. ARTICULO *856.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE LAS CLAUSULAS TESTAMENTARIAS QUE EXIMEN AL ALBACEA DE FORMULAR INVENTARIO O RENDIR CUENTAS. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas. 170 ARTICULO *857.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APROBACION DISENTIMIENTO DE CUENTAS DEL ALBACEA. La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta puede seguir a su costa el incidente respectivo, en los términos que establece el artículo 990 fracción VIII de el Código Procesal Civil. ARTICULO *858.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA APROBACION DE CUENTAS. Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren incapaces, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas. ARTICULO *859.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA APROBACION DE CUENTAS. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran. ARTICULO *860.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO FUNCIONES DEL INTERVENTOR. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo el interventor de las personas propuestas por los herederos de la minoría. Las funciones de este interventor se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 988 del Código Procesal Civil. ARTICULO *861.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPUESTOS DE NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR. Debe nombrarse precisamente un interventor: I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido; II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y III.- Cuando se hagan los legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública. ARTICULO *862.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA SER INTERVENTOR. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse. ARTICULO *863.- Derogado 171 NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DURACION DEL CARGO DE INTERVENTOR. Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento. ARTICULO *864.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETRIBUCION DEL INTERVENTOR. Los interventores tendrán la retribución que acuerden con los herederos que los nombren o, en su defecto o en caso de que sean nombrados por el Juez, la que señala la fracción V del artículo 988 del Código Procesal Civil. ARTICULO *865.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TIEMPO PARA EXIGIR PAGO DE CREDITOS LEGADOS HEREDITARIOS. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la Ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 880 y 881 de este Código, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión. ARTICULO *866.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARGO DE GASTOS EFECTUADOS POR EL ALBACEA. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia. ARTICULO *867.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DURACION DEL CARGO DE ALBACEA. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento. ARTICULO *868.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRORROGA DEL CARGO DE ALBACEA. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el término señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año. Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia. ARTICULO *869.- Derogado NOTAS 172 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETRIBUCION TESTAMENTARIA DEL CARGO DE ALBACEA. El testador puede señalar al albacea la retribución que considere adecuada, sin perjuicio de los acreedores y de los que tengan derecho a alimentos. ARTICULO *870.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETRIBUCION LEGAL AL CARGO DE ALBACEA. Si el testador no designare la retribución, el albacea recibirá los honorarios establecidos por el artículo 988 fracción V del Código Procesal Civil, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. ARTICULO *871.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ELECCION DEL ALBACEA POR DESEMPEÑO DE SU ENCARGO. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la Ley le concede por el mismo motivo. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración. Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan. ARTICULO *872.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAUSAS DE TERMINACION DE LOS CARGOS DE ALBACEA E INTERVENTOR. Los cargos de albacea e interventor acaban: I.- Por el término natural del encargo; II.- Por muerte del albacea o del interventor; III.- Por incapacidad legal declarada en forma, comprendiéndose en la misma los casos de quiebra o concurso del albacea o interventor; IV.- Por enfermedad o imposibilidad física que el Juez califique como impedimento bastante, tomando en cuenta el perjuicio que pudieren sufrir los herederos o legatarios; V.- Por ausencia declarada en forma, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor, o se ausenten de la República por más de seis meses; VI.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados; VII.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo; VIII.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos, o de los legatarios en el caso de que el valor de los bienes legados sea superior al de los bienes dejados en herencia. La mayoría se computará por personas e intereses a la vez; y IX.- Por remoción. En todos estos casos, mientras no se provea el nombramiento de albacea, la sucesión será representada por la unidad de herederos o legatarios, en cuanto a los actos jurídicos de dominio, o por la mayoría de personas y de intereses, para los actos de administración. En el caso de juicio dicha mayoría representará a la sucesión. ARTICULO *873.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TIEMPO PARA LA REVOCACION DEL CARGO DE ALBACEA O INTERVENTOR. La revocación de los cargos de albacea o interventor puede hacerse en cualquier tiempo. 173 ARTICULO *874.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REVOCACION INJUSTIFICADA DEL ALBACEA. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme el artículo 870, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 871, ambos de este Código. ARTICULO *875.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJECUCION ESPECIAL DEL ALBACEA POR DISPOSICION TESTAMENTARIA. Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 830 de este Código. ARTICULO *876.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA LA REMOCION DEL CARGO DEL ALBACEA O INTERVENTOR. La remoción de los cargos de albacea o interventor, deberá hacerse previa audiencia, debiendo designar el Juez al substituto que acuerde la mayoría de personas e intereses, en el mismo acto. De no ser posible, la sucesión quedará representada en los términos del párrafo final del artículo 872 de este Ordenamiento. Las causas de remoción obligatoria del albacea se regirán por lo dispuesto en la fracción IV del artículo 987 del Código Procesal Civil. CAPITULO V DEL INVENTARIO, SU FORMACION DE LA LIQUIDACION DE LA HERENCIA ARTICULO *877.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROMOCION FORMACION DEL INVENTARIO. El albacea definitivo, dentro del plazo y forma que fije el Código Procesal Civil, promoverá la formación del inventario. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, será removido y podrá promover la formación del inventario cualquier heredero. ARTICULO *878.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIQUIDACION DE LA HERENCIA. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia. ARTICULO *879.- Derogado NOTAS 174 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOCION DE DEUDAS HEREDITARIAS. Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes. ARTICULO *880.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PREFERENCIA PAGO DE DEUDAS. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieron ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario. Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia. ARTICULO *881.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PREFERENCIA EN EL PAGO DE GASTOS DE CONSERVACION DE LA HERENCIA. Después, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario. ARTICULO *882.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: VENTA DE BIENES PARA EL PAGO DE DEUDAS DE LA HERENCIA PREFERENCIALES. Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las formalidades que respectivamente se requieran. ARTICULO *883.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PAGO DE DEUDAS EXIGIBLES. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles. ARTICULO *884.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ORDEN EN EL PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS EXISTIENDO O NO CONCURSO PENDIENTE. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados, la caución de acreedor de mejor derecho. ARTICULO *885.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: 175 PAGO DE LEGADOS. El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan. ARTICULO *886.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACREEDORES PREFERIDOS. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán pretensión contra éstos cuando en la herencia no hubieren bienes bastantes para cubrir sus créditos. ARTICULO *887.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS APLICACION PARA LA VENTA DE BIENES HEREDITARIOS. La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa. La mayoría de los interesados, o la autoridad judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas. CAPITULO VI DE LOS DERECHOS OBLIGACIONES DEL HEREDERO ARTICULO *888.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: POSESION ORIGINARIA DE HEREDEROS DERIVADA DEL ALBACEA. Corresponde a los herederos la posesión originaria de los bienes y derechos hereditarios. El albacea tendrá una posesión derivada en nombre de aquéllos. ARTICULO *889.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: MOMENTO EN QUE LOS HEREDEROS ENTRAN EN POSESION. Los herederos entran en la posesión de los bienes hereditarios, para todos los efectos legales, desde el día y hora de la muerte del autor de la herencia, aun cuando materialmente no detenten los bienes o derechos e ignoren la apertura de la sucesión, o su llamamiento o reconocimiento como herederos. ARTICULO *890.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE LAS PRETENSIONES PROCESALES POR PARTE DE LOS HEREDEROS. Para que los herederos puedan ejercitar las pretensiones que correspondan en defensa de los bienes hereditarios o de la herencia en general, cuando no hubiere albacea, o éste se negare a hacerlo, es necesario que dichos herederos hayan sido reconocidos judicialmente. ARTICULO *891.- Derogado NOTAS 176 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EQUIVALENCIA DE LA MASA HEREDITARIA AL REGIMEN DE COPROPIEDAD. Los herederos tendrán respecto a la masa hereditaria los mismos derechos y obligaciones que corresponden a los copropietarios y que establece este Código. ARTICULO *892.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAUSAHABIENCIA DE MASA HEREDITARIA AL REGIMEN DE COPROPIEDAD. El heredero, como causahabiente a título universal de toda la herencia, cuando es único, o de parte alícuota de la misma, si existieren varios, será propietario, poseedor, acreedor o deudor de todo lo que el autor de la sucesión fue propietario, poseedor, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos y obligaciones que se extinguen con la muerte. Los frutos y productos de la herencia corresponden en plena propiedad a los herederos, y también se les transmiten los derechos eventuales que puedan corresponder al autor de la misma. ARTICULO *893.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESUPUESTO PARA QUE EL HEREDERO TRANSMITA SUS DERECHOS A SUS HEREDEROS. El heredero que sobrevive un solo instante al autor de la herencia, transmite sus derechos a sus propios herederos, que gozan como él de la facultad de aceptar o repudiar. ARTICULO *894.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRETENSION DE PETICION DE HERENCIA. El heredero tiene pretensión para reclamar los bienes de la herencia que se encuentren en poder de quien los tenga a título de sucesor del causante, sin derecho suficiente, aunque no hubiere sido judicialmente declarado. Procede la pretensión, en el mismo caso, contra el heredero que rehusa reconocer al demandante como coheredero, o contra quien pretende serlo en concurrencia con él. Esta pretensión se denomina de petición de herencia. ARTICULO *895.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN DEDUCIR LA PRETENSION DE PETICION DE HERENCIA. La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o por intestado, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da además contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo. ARTICULO *896.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBJETIVO DE LA PRETENSION DE PETICION DE HERENCIA. La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, sea indemnizado y se le rindan cuentas. 177 ARTICULO *897.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS CONTRA LAS QUE VA DIRIGIDA LA PRETENSION DE PETICION DE HERENCIA. Procede también la pretensión de petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero, para excluirlo totalmente, o para ser reconocido como coheredero, así como contra el adquirente a título gratuito de bienes de la sucesión por actos celebrados con el heredero aparente, y contra todo adquirente que no pueda justificar debidamente su derecho. También procede la pretensión de petición de herencia contra el poseedor de bienes que estaban en poder del causante en el momento de su muerte, si no tuviere título de adquisición, y contra quien los sustrajo de la herencia o se apoderó de ellos sin derecho. ARTICULO *898.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APLICACION DE LAS REGLAS DE LA PRETENSION REIVINDICATORIA A LA DE PETICION DE HERENCIA. Se aplican a la petición de herencia las reglas de la pretensión reivindicatoria sobre obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, restituciones de frutos, responsabilidad por las pérdidas, y en general, todas las que no estén modificadas por el presente Capítulo. Se considera para los efectos aquí declarados como poseedor de mala fe, al que sabe, o debe saber, que existen herederos preferentes, coherederos o legatarios a quienes no se ha hecho citar para que concurran a deducir sus derechos. ARTICULO *899.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRETENSION POSESORIA DEL HEREDERO. El heredero tiene además pretensión posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia o de los bienes que dependen de ella. Como adquirente con justo título y buena fe, le compete pretensión para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones el poseedor de mala fe; o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el heredero. No procede esta pretensión en los casos en que ambas posesiones fueran dudosas, o el demandado tuviere su título registrado y el autor de la herencia no, así como contra el legítimo dueño. ARTICULO *900.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACUERDOS DE LOS HEREDEROS SOBRE ADMINISTRACION DE LA HERENCIA. Aun cuando el albacea se encuentre en la posesión y administración de los bienes, en todo tiempo, los herederos que integran la mayoría de intereses y personas, o los legatarios en su caso, pueden acordar todas las medidas que estimen convenientes para dicha administración de la herencia, estando facultados para ejecutarlas directamente por conducto del heredero o legatario que al efecto designen. ARTICULO *901.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA ACEPTACION DE LA HERENCIA. Por virtud de la aceptación de la herencia, se establece una separación entre el patrimonio personal del heredero y el patrimonio hereditario. Las relaciones jurídicas 178 personales del heredero serán distintas de las relaciones jurídicas activas y pasivas de la herencia, en lo que se refiere a los créditos, obligaciones y cargas de la misma. ARTICULO *902.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCURRENCIA DE LOS HEREDEROS A LA AUDIENCIA SOBRE ADMINISTRACION CONSERVACION DE BIENES HEREDITARIOS. Los herederos están obligados a petición de cualquiera de ellos o del albacea, a concurrir a una audiencia que señale el Juez de la sucesión, a efecto de discutir en la misma las medidas que sean convenientes para la administración y conservación de los bienes hereditarios. En esta audiencia se pueden tomar todos los acuerdos necesarios para la conservación de los derechos sucesorios y de las pretensiones correspondientes, y el Juez autorizará al albacea o al representante que se designe por la mayoría de intereses y personas, para que ejecute las medidas acordadas. ARTICULO *903.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCURRENCIA DE HEREDEROS POR POSIBLE FRAUDE O PERJUICIO DE ACREEDORES POR PARTE DEL ALBACEA. A solicitud de cualquier acreedor cuyo derecho conste debidamente, podrá el Juez convocar a los herederos, cuando exista temor fundado de que los mismos o el albacea ejecuten algún acto en fraude o perjuicio de acreedores. En dicha audiencia, según el estado de solvencia o insolvencia de la sucesión y el peligro de fraude a los acreedores, el Juez podrá autorizar o negar la celebración del acto o actos a que se refiera la denuncia del acreedor. En todo caso, podrá la sucesión celebrar el acto o contrato, si garantiza con fianza, prenda o hipoteca los derechos del acreedor o acreedores que pudieren resultar perjudicados. ARTICULO *904.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OPOSICION DE ACREEDORES HEREDITARIOS AL PAGO DE UN HEREDERO CON BIENES DE LA HERENCIA PARA DEUDAS PERSONALES. Los acreedores de la herencia pueden oponerse válidamente al pago que pretendiere hacer o que hubiere hecho un heredero, con los bienes de la masa, para solventar sus deudas personales. Si al efecto pidiere que se citare a audiencia en los términos del artículo anterior y el pago no estuviere hecho, el Juez negará de plano la autorización para ejecutarlo. Si el pago se hubiere efectuado, a petición de cualquier acreedor o de un legatario que resulte perjudicado, se declarará, previo el incidente respectivo, la nulidad del mismo. El citado incidente se tramitará ante el Juez de la sucesión y en relación con el juicio hereditario. ARTICULO *905.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RESPETO A LOS ACTOS DE ADMINISTRACION DEL POSEEDOR DE LA HERENCIA EN FAVOR DE TERCERO. El heredero está obligado a respetar los actos de administración que haya celebrado el poseedor de la herencia a favor de tercero, siempre y cuando hubiere buene fe de parte de ambos. Se considera que el poseedor de la herencia es de buena fe, cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo causahabiente de los bienes de la sucesión de que se trate y cuya posesión tenga. El tercero se reputará de buena fe cuando ignore que el poseedor de la herencia carece de derechos en relación con la misma. Los actos de enajenación de bienes a título oneroso que hubiese hecho el poseedor de la herencia, a favor de tercero, serán válidos respecto al heredero o herederos, a no ser que dicho tercero hubiere procedido de mala fe. Los actos de enajenación a título gratuito, serán nulos aun cuando hubiere habido buena fe en el tercero y en el enajenante. 179 CAPITULO VII DE LA PARTICION ARTICULO *906.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROECTO DE PARTICION DE HERENCIA. Aprobado el inventario, y una vez liquidado el pasivo hereditario, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia. Cualquiera de los herederos puede exigir también que se proceda a la partición; a lo cual deberá acceder el Juez, fijándole término prudente para que la formule, y apercibiéndolo de que de no hacerlo, cualquiera de los herederos presentará el proyecto respectivo. Por acuerdo unánime de todos los herederos, legatarios y acreedores de la herencia, puede hacerse la partición de la misma antes de que esté formulado legalmente el inventario y liquidado el pasivo, pero en este caso el heredero o herederos deberán otorgar caución bastante a criterio del Juez, dado el valor de los bienes hereditarios, para responder en el supuesto de que hubiere acreedores preteridos. ARTICULO *907.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE OBLIGAR A LA INDIVISION A LOS HEREDEROS. A ningún heredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador. ARTICULO *908.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUSPENSION DE LA PARTICION. Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo incapaces entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el inventario, determinará el tiempo que debe durar la indivisión. ARTICULO *909.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENTREGA DE BIENES POR DISPOSICION TESTAMENTARIA. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda. ARTICULO *910.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARTICION DEL AUTOR DE LA HERENCIA. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero. ARTICULO *911.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: 180 AUSENCIA DE PARTICION DEL AUTOR DE LA HERENCIA. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos. Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes. ARTICULO *912.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ABONOS RECIPROCOS DE RENTAS FRUTOS ENTRE COHEREDEROS. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia. ARTICULO *913.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PAGO DE PENSIONES DERIVADAS DE LA HERENCIA. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 584 de este Código. En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión, corresponda a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga. ARTICULO *914.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TERMINACION DE LA HERENCIA POR CONVENIO. Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado. ARTICULO *915.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARTICION SOBRE USO O GOCE DE BIENES HEREDITARIOS. Los interesados pueden convenir la partición en cuanto al goce o uso de los bienes hereditarios, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. ARTICULO *916.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE LA PARTICION POR FALTA DE INTERVENCION JUDICIAL. La partición será judicial, bajo pena de nulidad: I.- Cuando haya incapaces, o menores emancipados interesados; II.- Cuando el causante fue declarado ausente y se dio posesión definitiva de sus bienes a los herederos; III.- Cuando hubiesen herederos o legatarios ausentes. Para los efectos de esta fracción se consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia no sea dudosa; IV.- Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga partición privada; y 181 V.- Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada. Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución unánime. ARTICULO *917.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARTICION CON EXISTENCIA DE INCAPACES. Cuando haya incapaces, el Juez aprobará o denegará el convenio de partición, oyendo al Ministerio Público. Si los incapaces están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad, el Juez aprobará el convenio de partición. ARTICULO *918.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FORMALIDADES GASTOS DE LA PARTICION. La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad. Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber. CAPITULO VIII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION ARTICULO *919.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS GENERALES DE LA PARTICION. La partición legalmente hecha fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos, terminando la copropiedad que origina la herencia. El efecto de la partición es declarativo en cuanto a la transmisión del dominio en favor de los herederos y respecto a los bienes en general como masa indivisa, y atributivo de propiedad en cuanto a los bienes determinados de la herencia que en cada caso se apliquen a los herederos. ARTICULO *920.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INDEMNIZACIONES RECIPROCAS. Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios. La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida. ARTICULO *921.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CESACION DE LAS INDEMNIZACIONES RECIPROCAS. La obligación a que se refiere el artículo 920, sólo cesará en los casos siguientes: I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado; II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre. 182 ARTICULO *922.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSOLVENCIA DEL HEREDERO. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte. Los que pagaren por el insolvente, conservarán su pretensión contra él, para cuando mejore su fortuna. ARTICULO *923.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA ADJUDICACION DE CREDITOS COBRABLES. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición. ARTICULO *924.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FALTA DE RESPONSABILIDAD POR CREDITOS INCOBRABLES. Por los créditos incobrables no hay responsabilidad. ARTICULO *925.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: POSIBILIDAD DEL HEREDERO PARA SOLICITAR A LOS DEMAS LA PRESTACION DE CAUCION. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que puede resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron. ARTICULO *926.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGISTRO DE LA PARTICION. La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella, y, entre tanto no se haga, no producirá efectos en perjuicio de tercero, pudiendo los acreedores y legatarios hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios como si no hubiese existido la partición. ARTICULO *927.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRETENSION DE ACREEDORES LEGATARIOS DESPUES DE REALIZADA LA PARTICION. Los acreedores y legatarios que se presentaren después de efectuada la partición, tendrán pretensión, por el todo, sobre los bienes de la herencia que se encontraren en poder de los herederos, como si no hubiere habido partición, salvo los derechos constituidos a favor de terceros después de la inscripción. Los acreedores tendrán, en el mismo caso, pretensión contra los legatarios, en la parte que no sean cubiertos sus créditos con los bienes de la herencia. En todos los supuestos anteriores, procede la pretensión de enriquecimiento indebido. 183 CAPITULO IX DE LA RESCISION NULIDAD DE LAS PARTICIONES. ARTICULO *928.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAUSAS DE RESCISION O DE NULIDAD DE LAS PARTICIONES. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones y contratos. ARTICULO *929.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE LA PARTICION SOLICITADA POR EL HEREDERO PRETERIDO. El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda. ARTICULO *930.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE LA PARTICION POR EXISTENCIA DE HEREDERO FALSO. La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos. ARTICULO *931.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA OMISION DE BIENES UNA VEZ REALIZADA LA PARTICION. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título. ARTICULO *932.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE LA PARTICION POR AUSENCIA DE INTERVENCION DE TODOS LOS HEREDEROS. Es nula la partición en la que no hubieren intervenido todos los herederos. La partición definitiva que no hubiere sido hecha ante el Juez en los casos anteriormente indicados, o con violación de las formas prescritas, será nula; pero podrá valer como partición provisional en cuanto al uso de los bienes. La nulidad por inobservancia de la forma puede ser convalidada por ratificación en la que se observen las formalidades omitidas. Esta última tendrá el carácter de relativa y serán aplicables a la misma las disposiciones generales contenidas en este Código para las nulidades de esta clase. Será absoluta la nulidad que afecte la partición que no hubiere sido hecha ante el Juez en los casos previstos en el artículo 916 de este Ordenamiento. CAPITULO X DE LA TRANSMISION HEREDITARIA DE LOS DERECHOS NO PATRIMONIALES. ARTICULO *933.- Derogado 184 NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISPOSICION DEL AUTOR DE LA HERENCIA SOBRE SUS EXEQUIAS SEPULCRO. El autor de la herencia puede disponer por testamento, o mediante escrito firmado por él, la forma y circunstancias de sus exequias. Puede, también, ordenar la erección de su sepulcro para sí o para sepultura de familia. En defecto de disposiciones expresas del testador o autor de la herencia, se observarán las reglas siguientes: I.- Es carga de la masa hereditaria la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en defecto de ésta, en el sepulcro que se construirá según las circunstancias y las capacidades de la herencia, determinando el Juez lo conducente en caso de desacuerdo entre los herederos o legatarios; II.- El sepulcro que se haga, o que ya exista a la muerte del causante, no podrá ser objeto de enajenación o cesión, por título oneroso o gratuito; III.- Los herederos no tienen derecho para autorizar a que se sepulte en él a persona alguna que no sea cónyuge, pariente consanguíneo o por adopción del causante de la herencia; IV.- Tampoco tendrán los herederos derecho para proceder a la exhumación de los cadáveres sepultados, a menos que lo hubiera sido con violación de la regla anterior; V.- Las concesiones de sepultura y la exhumación quedarán regidas por las disposiciones administrativas conducentes; VI.- Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios, ni son embargables; y VII.- Los objetos que constituyeren recuerdos de familia, los trofeos y las condecoraciones personales, los papeles y correspondencia del causante, no serán materia de división hereditaria y deberán quedar en depósito del heredero que por acuerdo unánime se determine. En su defecto, lo designará el Juez. ARTICULO *934.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TRANSMISION HEREDITARIA DE DERECHOS NO PATRIMONIALES. Serán objeto de transmisión hereditaria los derechos personales de contenido no patrimonial que no supongan aptitudes o calidades exclusivas del autor de la herencia. En igual sentido serán objeto de transmisión hereditaria las obligaciones personales de contenido no patrimonial, que no impliquen calidades o aptitudes exclusivas del causante. Los derechos de potestad son transmisibles hereditariamente mediante la designación de un tutor testamentario. Los mismos derechos se transmiten, en el caso de que no se nombre tutor testamentario, en favor de los abuelos, en los términos prescritos por el artículo 259 de este Código. Los derechos de estado civil son transmisibles por herencia a los herederos legítimos, en los casos a que aluden los artículos 212 párrafos segundo y tercero, 220 y 221 de este Código. LIBRO CUARTO DE LOS BIENES DE LOS DERECHOS REALES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO DE LOS BIENES DERECHOS REALES ARTICULO *935.- OBJETO DE LA PROPIEDAD. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la Ley. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la Ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular. 185

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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