Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 54

TITULO SEGUNDO · CAPITULO VI

ARTICULO 54.- PLAZO PARA LA PRESCRIPCION DE LA PRETENSION DE NULIDAD. La pretensión de nulidad fundada en incapacidad, dolo, error o inobservancia de la forma, prescribe en el lapso de dos años, pero si el error o dolo se conocen antes de que transcurra dicho plazo, la pretensión de nulidad prescribe a los sesenta días contados desde que se tuvo conocimiento de tales vicios . Se exceptúa de lo dispuesto por este artículo, el caso relativo a la nulidad de los testamentos, los cuales se sujetarán a los plazos de prescripción establecidos por este Código. La pretensión para pedir la nulidad de un acto jurídico hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio de la voluntad. CAPITULO VII DE LA INTERPRETACION DE LOS ACTOS JURIDICOS.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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