Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 944

TITULO SEGUNDO · CAPITULO II

ARTICULO 944.- BIENES MUEBLES POR MINISTERIO DE LE. Son bienes muebles por disposición de la Ley los derechos personales o de crédito, y las pretensiones procesales relativas a los mismos, así como los derechos reales sobre cosas muebles y las pretensiones procesales correspondientes; además, las pretensiones de nulidad y rescisión susceptibles de valorización en dinero. También se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles. 187 Los derechos de autor se consideran bienes muebles. En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la Ley como inmuebles.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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