Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 960

TITULO SEGUNDO · CAPITULO IV

ARTICULO 960.- RECOMPENSA A QUIEN HALLO CONSERVO LA COSA. Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban. Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio. La venta se hará siempre en almoneda pública. CAPITULO V DE LOS BIENES VACANTES

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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