Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 1064

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO IV DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO

Artículo 1064 .- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1062; está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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