Artículo 114 .- En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación uno de los testigos será aquél en cuya casa se haya verificado el fallecimiento, o alguno de los vecinos más inmediatos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)