Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 127

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IX DE LAS ACTAS DE INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS

Artículo 127 .- Las Autoridades Judiciales que declaren perdida la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, tutela, la ausencia o la presunción de su muerte, dentro del término de quince días remitirán al Oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la Ejecutoria respectiva para su inscripción en el formato correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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