Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 129

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IX DE LAS ACTAS DE INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS

Artículo 129 .- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la Autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el anterior artículo.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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