Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 131

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO X DE LA MODIFICACIÓN, RECTIFICACIÓN Y NULIDAD

Artículo 131 .- Ha lugar a pedir la modificación de un acta mediante un procedimiento administrativo ante el Registro Civil, cuando no haya afectación a terceros, así mismo, procederá en los siguientes casos:

(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)

I. Por enmienda, cuando se solicite variar algún dato esencial que afecte el nombre, o relacionado con el estado civil, la filiación o la nacionalidad, y

(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)

II. Cuando exista un desacuerdo de su acta con la realidad social o personal y compruebe que ha construido durante su vida una identidad diversa en sus actos privados y públicos, especialmente en el nombre.

III. DEROGADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022

IV. DEROGADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022

V. DEROGADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022

VI. DEROGADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022

(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)

Cuando de la solicitud de modificación se derive una rectificación, ésta se resolverá en el mismo procedimiento siempre y cuando tal rectificación sea necesaria para resolver la modificación.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)

Se tramitará ante juzgado competente y no procederá mediante el procedimiento administrativo la modificación de los datos de un acta de defunción correspondientes al estado civil y nombre del finado, su cónyuge, concubina o concubinario, en su caso; causas de la defunción; así como lugar, fecha y hora del fallecimiento.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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