Artículo 131 Bis.- Se podrá pedir la rectificación de cualquier acta del Registro Civil, en los casos siguientes: I. Cuando en las actas existan errores mecanográficos, ortográficos o de impresión que no afecten los datos esenciales de aquéllas;
II. Cuando existan discordancias u omisiones en los apellidos asentados, con los mismos contenidos en el acta;
III. Cuando exista omisión de algún dato relativo al acto o hecho de que se trate o de la anotación que deba contener el acta;
IV. En caso de ilegibilidad de caracteres, así como discordancias, errores, omisiones o imprecisiones en el llenado de los campos de texto de los formatos;
V. Cuando exista omisión en los datos de localización del documento;
VI. Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta;
VII. En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial;
VIII. Cuando los ascendientes hayan rectificado sus actas respectivas, cuando los datos modificados tengan relación directa con las actas de los descendientes;
IX. En caso de discordancia entre el acta del libro original y el acta del libro duplicado o cuando se adviertan errores y omisiones del cotejo efectuado a los documentos contenidos en sus apéndices de donde se transcribieron los datos;
X. Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del mismo documento se puedan inferir;
XI. Cuando en el acta aparezca error en el sexo;
XII. Por cambio de régimen patrimonial durante el matrimonio, y
XIII. Tratándose de actas de nacimiento, cuando la fecha de nacimiento se haya omitido o ésta se encuentre asentada en forma imprecisa, siempre y cuando no rompa el orden lógico-cronológico inmediato anterior o posterior con respecto a la fecha de registro.
El Registro Civil recibirá la solicitud de rectificación y deberá resolver en un lapso de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la misma. (REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)