Artículo 131 Ter.- Cuando el suceso registrado conste en otra acta de fecha anterior, en todo o en parte; o cuando se considere que no haya ocurrido, podrá solicitarse la nulidad de un acta del Registro Civil.
Es procedente ante la vía administrativa y solo ante la Dirección Estatal del Registro Civil, la nulidad de un acta en los siguientes casos:
I. Para anular el registro de nacimiento de una persona que presente diversa acta de nacimiento expedida por la autoridad competente de otro país, debidamente apostillada o legalizada por el país emisor y su traducción por perito autorizado o con la inscripción del acta extranjera en el Registro Civil;
II. Para anular el registro de nacimiento de una persona que presente dos o más registros en el Estado de Nayarit, y
III. Para anular el registro de nacimiento celebrado en esta Entidad Federativa, cuando se compruebe que existe otro registro de nacimiento de la misma persona en Entidad diversa.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)