Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 131 QUATER

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO X DE LA MODIFICACIÓN, RECTIFICACIÓN Y NULIDAD

Artículo 131 Quater.- los casos en que se alegue falsedad y se considere que el suceso registrado no haya ocurrido, sólo podrá proceder la modificación y la nulidad mediante controversia familiar seguida en los términos (sic) la Legislación Procesal Civil.

La filiación, así como los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad a la modificación, rectificación o nulidad de actas, no se modificarán ni se extinguirán con la nueva identidad jurídica que pueda obtener la persona.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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