Artículo 134 Bis .- Las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género podrán solicitar el levantamiento de una nueva acta, previa anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, la cual, a partir de ese momento, tendrá el carácter de confidencial.
Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al procedimiento administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)