Artículo 138 .- Los concubinos tienen obligación recíproca de otorgarse alimentos, durante el término que subsista su unión, sujetándose a lo que establece la ley para los alimentos entre cónyuges.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2018)
El concubinato genera entre los concubinos derechos sucesorios, en los términos que dispone el artículo 2749 de este Código .
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)