Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 140

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 140 .- A la conclusión de la vida en común o terminación del concubinato, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la terminación del concubinato.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.