Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 1391

TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

Artículo 1391 .- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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