Artículo 1392 .- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediera de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.
Artículo 1392
TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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