Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 1394

TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

Artículo 1394 .- La pérdida de la cosa puede verificarse:

I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;

II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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