Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 1609

TITULO SEXTO DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD

Artículo 1609 .- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 629. Si el error no conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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