Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 1709

TITULO CUARTO DE LAS DONACIONES · CAPITULO I DE LAS DONACIONES EN GENERAL

Artículo 1709 .- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.