Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 1905

TITULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPITULO I DEL DEPÓSITO

Artículo 1905 .- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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