Artículo 1927 .- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos ratificadas las firmas del otorgane y testigos ante notario, ante los Jueces o Autoridades Administrativas correspondientes:
I.- Cuando sea general;
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere sea superior al equivalente a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, al momento de otorgarse; o cuando se requiera para la enajenación de inmuebles;
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, algún acto que, conforme a la ley deba constar en instrumento público; y
IV.- Para que el mandatario pueda hacer donaciones en nombre o por cuenta del mandante, deberá éste otorgar poder especial en cada caso.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)