Artículo 1961 .- El procurador que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 1961
TITULO NOVENO DEL MANDATO · CAPITULO V DEL MANDATO JUDICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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