Artículo 206 .- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Artículo 206
TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO VI DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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