Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 227

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO VII DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

Artículo 227 .- Estas donaciones no se anularán por la supervivencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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